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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 2.

Artículo 2 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1992-11685

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.

Texto consolidado

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.

2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:

1) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

2) Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.

3) Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.

4) Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.

5) Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.

d) Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.

e) No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva.

f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

g) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

h) Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j) Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-2748.

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