Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. · BOE-A-1989-25944
Atención: Ley 9/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por cuenta propia o ajena con la finalidad de poner a disposición de consumidores y usuarios bienes y servicios susceptibles del tráfico comercial.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras.
b) La prestación del servicio de transporte cualquiera que sea el medio utilizado.
c) El ejercicio de profesiones liberales.
d) Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono.
e) Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.
f) Cualquiera otra actividad comercial que por su naturaleza o por estar así legalmente establecido se encuentre sometida a control por parte de los poderes públicos.