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Ley Derogada 8 redacciones

Artículo 2. Supuestos de exclusión del horario comercial general.

Artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales. · BOE-A-2005-1542

Atención: Ley 8/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las limitaciones a que se refiere el artículo 1 no afectan a los casos siguientes:

a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.

b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solo son accesibles desde el interior de las estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

c) La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción abarque los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras a menos que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción.

d) Los establecimientos situados en municipios turísticos de acuerdo con lo que establece el artículo 3.

e) Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de marchantes pueden abrir durante el mismo horario en que se haga el mercado.

Los ayuntamientos, con la delimitación previa del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada se debe comunicarse a la Dirección General de Comercio.

f) Las farmacias, que se rigen por su normativa específica.

g) Los establecimientos comerciales integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado.

h) Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros siempre que la actividad que se desarrolle tenga carácter permanente y no se pueda acceder directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales hechas en salas de hoteles, de restaurantes, recintos feriales y similares habilitadas a este efecto, que se rigen por lo que establece el artículo 1.

i) (Anulado).

j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio de los que son titulares pequeñas o medianas empresas de los que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, situados en municipios de menos de 5.000 habitantes, siempre que su superficie de venta no supere los 150 m2, previa autorización del Pleno municipal y la comunicación del Ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.

k) Los establecimientos dedicados esencialmente y de manera habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre las 7 h y las 22 h.

l) Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los 300 m2, de los que sean titulares pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial.

Mediante una Orden del consejero competente en materia de comercio se tiene que establecer la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de esta excepción.

2. (Anulado).

Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1.i), 2 y el inciso destacado del apartado 1.b), por Sentencia del TC 211/2016, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-646.

3. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden conceder la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas en este artículo, con la correspondiente comunicación a la Dirección General de Comercio.

Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1.i), 2, el inciso destacado del apartado 1.b) y la desestimación de todo lo demás por Sentencia del TC 211/2016, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-646.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1.b), c), d), f), i) y l) y 2 por Auto del TC de 5 de junio de 2013. Ref. BOE-A-2013-6543.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1.b), c), d), f), i) y l) y 2 desde el 1 de febrero de 2013 para las partes en el proceso y desde el 4 de marzo de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 26 de febrero de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 630/2013. Ref. BOE-A-2013-2337.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-01-20.

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Este precepto ha tenido 8 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-646.

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