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Ley Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1989-21041

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-20.

Texto consolidado

1. Serán funciones propias de dicho Cuerpo:

a) Custodia, protección y vigilancia de la riqueza forestal, espacios naturales, flora, fauna y paisaje del Archipiélago Canario.

b) Participación en las tareas relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico de los espacios naturales.

c) Vigilancia y prevención de los incendios forestales, participando en las tareas de extinción, coordinando y asesorando al personal que tome parte en las mismas.

d) Inspección, supervisión y control de los trabajos realizados por el personal obrero en materia de conservación, aprovechamientos, mejoras y repoblación de montes.

e) Inspección y policía relacionada con la normativa sobre evaluaciones del impacto ecológico o ambiental.

f) Participación en las tareas de inspección y control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y atmósfera, fuera del medio urbano, que le sean encomendadas.

g) Podrán contribuir a la vigilancia del patrimonio cultural en el medio rural, con especial interés a los valores arqueológicos e históricos.

h) Cualquier otra que se le encomiende legalmente.

2. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los puestos que se reservan a los funcionarios del Cuerpo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-07-20.

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