Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
La Administración Autónoma podrá, para determinar a los efectos de esta Ley el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaliza pública o privada:
1. Fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos.
2. Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.