Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre de 1985, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía. · BOE-A-1986-164
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-12-15.
Texto consolidado
Será objeto del Instituto mantener y estrechar las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias andaluzas, ostentando la representación académica del conjunto de todas ellas. Para ello:
a) Establecerá la adecuada coordinación entre las Academias que lo conforman, sin menoscabo de la autonomía propia de cada una de ellas.
b) Promoverá y desarrollará todos los aspectos de la cultura e investigación científica, especialmente las andaluzas, en colaboración con las Academias y Entidades radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
c) Se relacionará con las Reales Academias Españolas y centros afines, sea cual fuere su ámbito territorial, así corno con el Instituto de España y con la Administración del Estado, Autónoma y Local.
d) Impulsará la efectiva accesibilidad a las bibliotecas, archivos, fondos de documentación, etc., de las mismas a los ciudadanos interesados en su estudio.
e) Podrá convocar y patrocinar Congresos, concursos y premios, editar publicaciones monográficas y periódicas, organizar conferencias y ciclos culturales para la difusión y conocimiento de la cultura y de la investigación científica, especialmente las andaluzas, así como de sus instituciones y valores sociales, económicos, culturales y científicos.
f) Desempeñará las tareas que le fueren encomendadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad Autónoma Andaluza.