Artículo 2. Definición de perro guía.
Artículo 2 de la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales. · BOE-A-1999-351
Atención: Ley 5/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de perro guía aquellos que, tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin.
2. Una vez reconocida la condición de perro guía, ésta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro, al margen de cualquier disfunción posterior del propio animal y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.