Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. · BOE-A-2012-2859
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-07.
Texto consolidado
1. Serán electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos, gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.