Artículo 2. Horarios.
Artículo 2 de la Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales. · BOE-A-1994-16292
Atención: Ley 4/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de setenta y dos horas.
2. En el caso de festividad intersemanal, ésta se computará, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, como de doce horas, restándose del máximo del conjunto de días laborables de esa semana.
3. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global establecido.