Artículo 2. Juegos autorizables.
Artículo 2 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1988-16881
Atención: Ley 4/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Generalitat Valenciana.
Dos. En el Catálogo de Juegos y Apuestas serán incluidos, como mínimo, los siguientes:
a) Las loterías.
b) Los exclusivos de los casinos de juego, que serán los siguientes:
– Ruleta francesa.
– Ruleta americana.
– Veintiuno o black jack.
– Bola o boule.
– Treinta y cuarenta.
– Punto y banca.
– Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
– Bacarrá a dos paños.
– Dados o craps.
– Ruleta de la fortuna.
c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades.
d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.
e) El juego de boletos.
f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
g) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.
Se exceptúan las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, según lo previsto en el artículo 31.31 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.
Tres. Por Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Valenciana, se podrá incluir en el Catálogo de Juegos y Apuestas no contemplados en el apartado anterior, si se considera oportuno regularlos en base a su incidencia económica o social. El Consell dará cuenta de dicho Decreto a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
Cuatro. Los juegos no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos y el material utilizado en ellos será objeto de comiso.
Cinco. En todo caso la práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse con material previamente homologado por el órgano competente, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.