Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.
2. Se entiende por apuesta cualquier actividad en la que se arriesgan una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.