Artículo 2. Concepto de biblioteca.
Artículo 2 de la Ley 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria. · BOE-A-2001-19610
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-03.
Texto consolidado
1. Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, reunidos y organizados para facilitar su conservación y acceso público para la información, la investigación, la educación o el ocio, sin discriminación de ningún tipo, mediante los medios técnicos y personales adecuados.
2. Las bibliotecas, a los efectos de esta Ley, podrán ser públicas, de interés público o privadas:
a) Biblioteca pública: es la creada y sostenida por organismos públicos, con la finalidad de prestar un servicio público.
b) Biblioteca de interés público: es la que, siendo creada por personas físicas o jurídicas de carácter privado, presta un servicio público.
c) Biblioteca privada: es aquella cuyos propietarios, personas físicas o jurídicas, pertenecen al ámbito privado y están destinadas para el uso de sus propietarios.