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Ley Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 de la Ley 2/1996, de 8 de julio, de creación del Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Canarias. · BOE-A-1996-17764

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-07-13.

Texto consolidado

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas:

a) Quienes ostenten el título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, de acuerdo con el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de turismo.

b) Quienes ostenten la titulación de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, modificado por el Real Decreto 332/1985, de 6 de marzo, y con las normas de desarrollo de las mismas.

c) Quienes tienen la titulación de Técnicos de Empresas Turísticas, de conformidad con el Decreto 2427/1963, de 7 de septiembre, según lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril.

d) Los profesionales habilitados para ejercer exclusivamente la profesión de Director de establecimientos de empresas turísticas con anterioridad a la promulgación del Real Decreto mencionado en el párrafo anterior.

e) Todas aquellas personas que en conformidad con el título V de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, hayan efectuado cursos de formación técnico-profesional turística en los hoteles escuelas de Canarias y, además, hayan obtenido el correspondiente título académico de Diplomado universitario otorgado por las Universidades de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna, según los convenios que las mentadas Universidades tengan en el presente o pudieran tener en el futuro con la empresa pública «Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima» y organismos similares que la sustituyan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-07-13.

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