Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2009
Atención: Ley 2/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La presente ley es de aplicación al personal docente al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto al que presta servicios en los centros docentes, en los servicios de Inspección Técnica de Educación y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 38 de la presente ley.
2. El personal comprendido en el ámbito de la presente ley se regirá por:
a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios docentes.
b) Las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.
c) Las normas que se dicten en aplicación del artículo 2.3 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
d) En defecto de normativa específica adoptada al amparo de los apartados anteriores, por las disposiciones de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, y las normas que la desarrollen.
3. El personal laboral docente se regirá por las normas de derecho laboral y por los preceptos de la normativa citada en el apartado anterior que hagan expresa referencia al mismo.