Artículo 2. Concepto de voluntariado.
Artículo 2 de la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado. · BOE-A-2011-20660
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-14.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que se realicen en las siguientes condiciones:
a) De manera desinteresada y con carácter solidario.
b) Voluntaria y libremente, sin traer causa de una relación laboral, funcionarial o mercantil, o de una obligación personal o deber jurídico.
c) A través de organizaciones sin ánimo de lucro, y con arreglo a programas o proyectos concretos.
d) Sin retribución económica.
e) Sin sustituir, en ningún caso, servicios profesionales remunerados.
2. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la ley, las actuaciones voluntarias espontáneas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones, ejecutadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad.
3. En ningún caso la tendrán las realizadas en virtud de la prestación social sustitutoria.