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Ley Vigente

Artículo 2. Concepto de voluntariado.

Artículo 2 de la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado. · BOE-A-2011-20660

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-14.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que se realicen en las siguientes condiciones:

a) De manera desinteresada y con carácter solidario.

b) Voluntaria y libremente, sin traer causa de una relación laboral, funcionarial o mercantil, o de una obligación personal o deber jurídico.

c) A través de organizaciones sin ánimo de lucro, y con arreglo a programas o proyectos concretos.

d) Sin retribución económica.

e) Sin sustituir, en ningún caso, servicios profesionales remunerados.

2. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la ley, las actuaciones voluntarias espontáneas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones, ejecutadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad.

3. En ningún caso la tendrán las realizadas en virtud de la prestación social sustitutoria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-14.

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