Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor. · BOE-A-1987-14661
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-02-29.
Texto consolidado
1. La presente Ley se aplicará a los transportes que transcurran o se exploten íntegramente por el territorio de Cataluña. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña cuando, sin solución de continuidad empiece y acabe en dicho territorio o que, en caso de salir del territorio de Cataluña, tengan una cláusula de prohibición absoluta de aceptar o dejar viajeros fuera de dicho territorio.
2. Corresponderá a la Generalidad planificar, coordinar y regular los transportes a que hace referencia el apartado 1.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1988-4898.