Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. · BOE-A-2010-9107
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-14.
Texto consolidado
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Acogida: la primera etapa del proceso de integración de la persona a la sociedad en que se establece con vocación de permanecer en ella de forma estable.
b) Servicio de primera acogida: el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos y programas de titularidad pública y privada dirigidos a garantizar la satisfacción de las necesidades iniciales de formación e información de carácter básico de los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados, con el fin de promover su autonomía personal e igualdad de oportunidades, así como la cohesión del conjunto de la sociedad catalana.
c) Programas de acogida especializada: el instrumento mediante el cual la Administración de la Generalidad o los entes locales determinan criterios materiales y de coordinación para adaptar su oferta de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios, de prestación pública o privada, de acuerdo con las necesidades específicas de los extranjeros inmigrados o de los regresados que son usuarios de los mismos. Dichos programas no pueden significar la creación de una red paralela a los itinerarios informativos y formativos ordinarios, debiéndose integrar los destinatarios de los programas, cuando sea posible, en la oferta común de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios.