Artículo 2. Concepto de venta ambulante.
Artículo 2 de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1997-18549
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-13.
Texto consolidado
Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.