Artículo 2.
Artículo 2 del Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978. · BOE-A-1991-19739
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-09-11.
Texto consolidado
1. En el caso de que una Parte Contratante se haya reservado la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tenga por finalidad un registro o embargo de bienes a la condición de que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y de la Parte requerida, dicha condición se tendrá por cumplida, en lo que respecta a las infracciones fiscales, si la infracción es punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y se corresponde a una infracción de la misma naturaleza con arreglo a la Ley de la Parte requerida.
2. No podrá denegarse la solicitud por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no impone el mismo tipo de contribuciones o impuestos, o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de contribuciones o de impuestos de Aduana y de cambio que la legislación de la Parte requirente.