Artículo 2. Impuestos comprendidos.
Artículo 2 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal y protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986. · BOE-A-1987-17981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-19.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe sueldos o salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En Luxemburgo:
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El Impuesto sobre la Renta de las Entidades.
3. El Impuesto Especial sobre las Retribuciones de los Miembros de los Consejos de Administración.
4. El Impuesto sobre el Patrimonio.
5. El Impuesto comercial comunal sobre los Beneficios y el Capital de Explotación.
6. El Impuesto comunal sobre la Cifra de Salarios (a los que en lo sucesivo se denomina «impuesto luxemburgués»).
b) En España:
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El Impuesto sobre Sociedades.
3. El Impuesto sobre el Patrimonio (a los que en los sucesivo se denomina «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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