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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2. Impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 2 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974. · BOE-A-1975-26928

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-12-03.

Texto consolidado

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigidos por uno, de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de Seguridad Social); así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:

a) En España:

1) el Impuesto General sobre la Renta de las personas físicas;

2) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

3) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y beneficios comerciales e industriales;

4) en Sahara, los impuestos (sobre la renta sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;

5) el Canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Investigación y Explotación de Hidrocarburos;

6) los impuestos locales sobre la renta (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).

b) En Brasil:

El impuesto sobre la renta no comprendiendo las incidencias sobre las remesas excedentes, y actividades menos importantes (al que, en lo sucesivo, se denomina «impuesto brasileño»),

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-12-03.

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