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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979. · BOE-A-1982-26519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-10-01.

Texto consolidado

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social, relativas a:

a) Maternidad enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez.

d) Muerte o supervivencia.

e) Protección a la familia.

f) Reeducación y rehabilitación de inválidos.

g) Asistencia social y servicios sociales.

2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A, número 1:

a) Agrario.

b) Del Mar.

c) De la Minería del Carbón.

d) De Trabajadores Ferroviarios.

e) De Empleados del Hogar.

f) De Trabajadores independientes o Autónomos.

g) De Representantes de Comercio.

h) De Estudiantes.

i) De Artistas.

j ) De Escritores de Libros.

k) De Toreros.

B) En Marruecos:

a) La legislación sobre el régimen de Seguridad Social.

b) La legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Las disposiciones legislativas, reglamentarias o estatutarias acordadas por la autoridad pública relativa a regímenes particulares de Seguridad Social en tanto que cubran a asalariados o asimilados y que sean relativas a los riesgos y prestaciones de la legislación sobre los regímenes de Seguridad Social.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Convenio será también de aplicación a las disposiciones legales que refundan, modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3. El Convenio se aplicará:

a) A las disposiciones legales sobre una nueva rama de la Seguridad Social, si las dos Partes Contratantes convienen en ello.

b) A las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, siempre que una de las Partes Contratantes no haya formulado objeción alguna al respecto ante la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe prevenido en el artículo 34.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-10-01.

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