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Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978. · BOE-A-1980-12240

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-04-01.

Texto consolidado

1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, ademas, que la parte de la pena que aun falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos, castigado cada uno de ellos por las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad o con pena de multa, pero alguno de ellos no cumpliese el requisito relativo a la duración mencionada de la pena privativa de libertad, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por dichos hechos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-04-01.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-6457.

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