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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2 del Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977. · BOE-A-1980-27501

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-14.

Texto consolidado

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes de sus subdivisiones políticas o administrativas y de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o alguna categoría de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las Empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:

a) En los que se refiere a Italia:

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche);

2) El impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (imposta sul reddito delle persone giuridiche);

3) El impuesto local sobre las rentas (imposta locale sui redditi);

inclusive si se perciben mediante retención en la fuente (en adelante denominados «impuesto italiano").

b) En lo que se refiere a España:

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

2) El impuesto sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas;

3) Los siguientes impuestos a cuenta: las contribuciones territoriales rústica y urbana; el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal; el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales e industriales;

4) El canon de superficie y el impuesto sobre la renta de Sociedades, regulados por la Ley de 27 de junio de 1974, aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.

5) Los impuestos locales sobre la renta (en adelante denominados «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del presente Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Al final de cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-11-14.

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