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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2 del Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. · BOE-A-2011-6551

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-24.

Texto consolidado

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En Uruguay:

i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);

iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);

iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y

v) el Impuesto al Patrimonio (IP)

(denominados en lo sucesivo «impuesto uruguayo»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-4260

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-04-24.

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