Artículo 2. Impuestos comprendidos.
Artículo 2 del Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009. · BOE-A-2009-19767
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-28.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2.1. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales objeto del presente Convenio son:
a) en el caso de Trinidad y Tobago:
i) el Impuesto sobre sociedades;
ii) la tasa sobre actividades económicas;
iii) el impuesto sobre la renta;
iv) el impuesto sobre los beneficios del sector de hidrocarburos;
v) el impuesto complementario del sector de hidrocarburos; y
vi) la tasa para el desempleo,
(denominados en lo sucesivo «impuesto trinitense»);
b) en el caso de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales, citados en el apartado 3, o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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