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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009. · BOE-A-2009-15671

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-01.

Texto consolidado

Serán objeto de extradición:

1. Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.

2. Las personas que, por hechos penados por la legislación del Estado requerido, sean condenadas en juicio contradictorio o en rebeldía por los Tribunales del Estado requirente a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como mínimo.

3. Si la solicitud de extradición se refiriera a varios hechos distintos penados cada uno por las legislaciones de ambos Estados, pero algunos de los cuales no cumpliesen las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, la Parte requerida podrá asimismo conceder la extradición por esos hechos.

4. Si la solicitud estuviera fundamentada en una condena dictada en rebeldía, la extradición se concederá únicamente cuando la Parte requirente se comprometa a volver a someter a juicio contradictorio a la persona cuya extradición se solicita.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-09-01.

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