Artículo 2.
Artículo 2 del Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995. · BOE-A-1995-19198
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-07.
Texto consolidado
1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio en que tienen su sede estarán autorizados para la realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a o desde terceros países así como entradas de vacío.
3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo puede ser interpretado en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.