Artículo 190. Sanciones en materia de producción agroalimentaria ecológica.
Artículo 190 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. · BOE-A-2014-2999
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.
Texto consolidado
1. Las infracciones administrativas en materia de producción agraria ecológica y las infracciones tipificadas por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, tienen las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 100 hasta 300 euros.
b) Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 301 a 6.000 euros y la retirada de los términos referidos a la producción ecológica en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.
c) Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 6.001 a 30.000 euros y la retirada de los términos referidos a la producción ecológica en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.
2. En caso de infracciones graves, el órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la inscripción en el registro de operadores del Consejo por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, por un período mínimo de un año y máximo de cinco años.
3. La imposición de las sanciones pecuniarias debe hacerse de modo que la comisión de las infracciones no sea más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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