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Real Decreto Derogada

Artículo 19. Inscripción en el Registro General.

Artículo 19 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509

Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados, deberán inscribirse, antes de realizar cualquiera de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, a que se alude en el artículo anterior, cuando dichas actividades tengan por objeto alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, o mezclas que las contengan.

2. En el Registro General Central se inscribirán los sujetos obligados u operadores que, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en dos o más Comunidades Autónomas, desarrollen una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, ya sea habitual u ocasionalmente, siempre que dichas actividades tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.

También se inscribirán en el indicado registro los sujetos obligados u operadores que, pretendan desarrollar una o más actividades sujetas a excepción de la actividades de importación, exportación o tránsito, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, si el domicilio de la persona física, o la sede social de la persona jurídica obligada están situados en una Comunidad Autónoma distinta de la anterior.

3. En el Registro-Delegado se inscribirán los sujetos obligados u operadores que pretendan desarrollar en dicha Comunidad Autónoma una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de exportación, importación o tránsito, y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, incluidas en las categorías 1 y/ó 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.

4. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-10.

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