Artículo 19. Iniciación.
Artículo 19 del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje. · BOE-A-2008-1833
Atención: Real Decreto 63/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El procedimiento de revisión ante la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva se iniciará:
a) Por reclamación de la persona sancionada en el caso de sanciones disciplinarias impuestas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas, o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje si ésta hubiera asumido la tramitación del procedimiento disciplinario, cuando aquélla estime que las decisiones adoptadas no se ajustan a Derecho.
b) A solicitud de la Agencia Estatal Antidopaje cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 7/2006.
c) A solicitud de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las Federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.2.f) de la Ley Orgánica 7/2006.