Artículo 19. Iniciación del procedimiento.
Artículo 19 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. · BOE-A-2011-20652
Atención: Real Decreto 1889/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Sección Segunda dictará acuerdo de inicio que se notificará al responsable del servicio o servicios de la sociedad de la información contra quienes el procedimiento se dirija y al prestador de servicios de intermediación. Dicho acuerdo tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) La identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige.
b) El contenido de la solicitud que motiva la iniciación del procedimiento y las medidas que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
d) El requerimiento para que procedan, en el plazo de 48 horas inmediatamente siguientes a la práctica de la notificación, a la retirada voluntaria de los contenidos según lo establecido en el artículo 20.1.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.