Artículo 19. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-06-13.
Texto consolidado
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble sobre los equipos radioeléctricos o en su placa de datos, salvo cuando ello no sea posible o no puede garantizarse, debido a su naturaleza. El marcado CE también se colocará de forma visible y legible en el embalaje del equipo radioeléctrico.
2. El marcado CE se colocará, por el fabricante, antes de que el equipo radioeléctrico sea introducido en el mercado comunitario.
3. Cuando se recurra al procedimiento de la evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, el marcado CE irá seguido del número de identificación asignado por la Comisión Europea al organismo notificado que haya intervenido en la evaluación de la conformidad indicada.
El número de identificación del organismo notificado tendrá la misma altura que el marcado CE.
Este número será colocado por el propio organismo notificado o, siguiendo las instrucciones de éste, por el fabricante o su representante autorizado.
4. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información adoptará las medidas adecuadas en caso de un uso indebido del marcado CE.
Más artículos de Real Decreto 188/2016
- ← Artículo 18. Principios generales del marcado CE.
- → Artículo 20. Documentación técnica.
- Ver la norma completa: Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.