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Real Decreto Derogada

Artículo 19.

Artículo 19 del Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares. · BOE-A-1992-28169

Atención: Real Decreto 1396/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Las comunicaciones orales, especiales, escritas y telefónicas, así como las que puedan mantener los internos con abogados, procuradores, autoridades y profesionales y la recepción o envío de paquetes y encargos se regirán por lo establecido en el Reglamento Penitenciario común, teniendo en cuenta las siguientes normas específicas:

1ª. El Director del establecimiento fijará los días de semana en que pueden comunicar los internos con familiares y amistades, así como el horario, lugar en que deban efectuarse y número de visitas, que no podrán exceder de cuatro por día, sin inclusión en este número del cónyuge y familiares de primer grado, que tendrán preferencia y mayor tiempo de comunicación.

2ª. Las comunicaciones especiales de los internos con familiares o allegados íntimos podrán denegarse por razones de higiene y salud pública.

3ª. Se autorizarán las llamadas telefónicas desde el exterior cuando procedan del cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y familiares de primer grado. En los demás casos corresponderá discrecionalmente al Director la concesión de la autorización pertinente. El Director podrá señalar, asimismo, la duración y límites de las comunicaciones telefónicas.

4ª. Las comunicaciones con abogados, procuradores y otros profesionales podrán ser suspendidas o interrumpidas cuando lo exija una situación extraordinaria de seguridad del establecimiento.

5ª. El Director podrá limitar el número de paquetes a recibir por los internos cuando lo requiera el buen orden del establecimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-01.

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