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Ley Vigente

Artículo 19. Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas.

Artículo 19 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. · BOE-A-2025-720

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-14.

Texto consolidado

1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.

Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable.

2. Están sujetos a la declaración responsable ante la administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.

4. Asimismo, en la zona de servidumbre de protección podrán llevarse a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las que se encuentran las siguientes:

a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, tales como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.

b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.

c) Las instalaciones deportivas descubiertas.

d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que reglamentariamente se determinen o en la normativa sectorial que sea de aplicación.

e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.

f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.

g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que realicen los titulares de las masas forestales existentes.

h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.

En otros casos, la necesidad o conveniencia para la utilización del dominio público marítimo-terrestre de la obra, instalación o actividad de que se trate deberá justificarse por el promotor y determinar por el órgano competente para autorizar los usos, quedando constancia de la justificación en la resolución que se adopte.

La redacción de los apartados 3 y 4 se establece por el art. 4 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicado en el BOIB núm. 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-12-14.

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