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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 19. Uso sostenible del agua.

Artículo 19 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. · BOE-A-2004-13470

Atención: Ley 4/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El uso sostenible del agua es un objetivo prioritario en materia de gestión del agua en la Comunidad Valenciana. Para su consecución, las acciones de los poderes públicos en la ordenación del territorio y el urbanismo tienen por objeto:

a) Asegurar en cantidad y calidad los caudales para el consumo humano, la agricultura, el desarrollo de la actividad económica y los sistemas ecológicos de cauces y zonas húmedas.

b) Procurar un uso racional y eficiente del agua. Para ello deberán, al menos, mejorar la red de distribución y realizar un tratamiento adecuado de las aguas residuales que permitan su reutilización o reciclaje.

c) Establecer mecanismos que garanticen una gestión integral del agua y la recuperación completa de sus costes.

d) Garantizar el equilibrio entre la extracción y alimentación de las aguas subterráneas mediante una gestión conjunta de aguas superficiales y subterráneas, la proporcionalidad entre la oferta y la demanda, y la minimización de los riesgos derivados de acontecimientos extremos como sequías y avenidas.

2. La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia.

La suficiente disponibilidad a la que se refiere el párrafo primero podrá ser justificada mediante el compromiso de ejecución de infraestructuras generadoras de recursos hídricos a través de la aplicación de nuevas tecnologías, como la desalación de agua de mar o aguas subterráneas salobres, aprovechamiento de aguas depuradas, potabilización o alternativas similares.

Reglamentariamente, o a través de instrucciones técnicas, se establecerán los métodos para contrastar la idoneidad de las técnicas de generación de recursos hídricos que permitan acreditar la compatibilidad de las nuevas actuaciones consumidoras de agua potable u otros usos, debiendo garantizarse el uso sostenible y eficiente del agua.

No será necesaria la emisión del informe previsto en el párrafo anterior cuando la implantación de los referidos usos se verifique en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe.

3. Los planes generales municipales establecerán limitaciones precisas a la clasificación del suelo cuando se carezca de suministro de los recursos hídricos necesarios con garantía de potabilidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana..

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