Artículo 19. Calificación del uso turístico en suelo rústico.
Artículo 19 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. · BOE-A-2019-8792
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-14.
Texto consolidado
1. En el ámbito de aplicación de la presente ley, tienen la consideración de uso ordinario en suelo rustico:
a) Los usos, las actividades y las construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
b) Los establecimientos de pequeña dimensión comprendidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
c) Los establecimientos de mediana dimensión comprendidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley, siempre que se implanten sobre edificaciones preexistentes o que no impliquen actuaciones edificatorias que excedan de las previstas en el artículo 15.3 de la presente ley.
2. Las demás actuaciones y establecimientos turísticos tendrán la consideración de uso no ordinario.
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