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Ley Derogada 4 redacciones

Artículo 19.

Artículo 19 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia. · BOE-A-1986-6208

Atención: Ley 14/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.

2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:

a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.

b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) Las máquinas de pura competencia o deporte.

d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.

e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-03.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-7737.

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