Artículo 19.
Artículo 19 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia. · BOE-A-1986-6208
Atención: Ley 14/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-7737.