Artículo 19. Deber de intervención.
Artículo 19 de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. · BOE-A-2026-8073
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-20.
Texto consolidado
1. Los profesionales a los que se refiere el artículo 18.2, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad, al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación o a los servicios de atención integral LGBTI.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en políticas de igualdad debe elaborar y mantener actualizado un protocolo específico sobre el deber de intervención.