Artículo 19. Predetracción del ajuar doméstico al fallecimiento de uno de los cónyuges.
Artículo 19 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. · BOE-A-2007-8279
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-25.
Texto consolidado
1. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, se adjudicarán al sobreviviente los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual común de los cónyuges, por derecho de predetracción, por lo que no se computarán en su haber hereditario. No se incluyen en este derecho de predetracción los objetos de extraordinario valor en función del montante del caudal relicto por el causante y del nivel de vida del matrimonio.
2. A falta de prueba en contrario, se presumirá que los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual, pertenecen por mitad y en pro indiviso a ambos cónyuges.
3. Si el fallecimiento ha sido a causa de un caso de violencia doméstica, siempre que el cónyuge sobreviviente haya sido condenado por la muerte dolosa del otro en sentencia judicial firme, quedará privado de este derecho de predetracción.
Más artículos de Ley 10/2007
- ← Artículo 18. Los terceros adquirentes de la vivienda habitual de la familia y efectos de la inoponibilidad a ellos de…
- → Artículo 20. Predetracción del ajuar doméstico en los casos de separación, nulidad o divorcio.
- Ver la norma completa: Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.