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Ley Vigente

Artículo 19. Planes de autoprotección.

Artículo 19 de la Ley 1/2011, de 7 de febrero, de protección civil y atención de emergencias de La Rioja. · BOE-A-2011-3637

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-12.

Texto consolidado

1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias, instalaciones, acciones, iniciativas, ámbitos o afines que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo correspondiente en materia de autoprotección o sean susceptibles de resultar afectados por situaciones de emergencia. Se atenderá a las disposiciones o criterios establecidos en la normativa sectorial que les resulte de aplicación, en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo, en la normativa específica de autoprotección, o en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja u otros planes de protección civil.

2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:

a) La identificación de los titulares, la descripción de la actividad y de las instalaciones o ámbitos en los que se realiza.

b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad o que se soporten.

c) La relación y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

d) El plan de actuación ante emergencias que contemple las actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la intervención, la alarma, el socorro, la solicitud de ayuda externa y la evacuación o el confinamiento.

e) La identificación del responsable operativo ante una situación de emergencia y la organización de equipos especializados de intervención, alarma y evacuación o socorro y auxilio integrados con recursos propios.

f) Las medidas de implantación del plan, la información y formación de las personas que trabajan en las instalaciones o tienen permanencia en el ámbito.

g) La identificación de la persona responsable de la implantación y eficiencia del plan.

h) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o de actuación que les afecten.

i) La especificación de transferencia de dirección a la autoridad, o mando que corresponda, al asistir ayudas externas del sistema autonómico de protección civil al control, resolución o mitigación del riesgo, incidencia, emergencia o catástrofe.

3. Sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa específica de la autoprotección, los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán al órgano autonómico competente en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros, establecimientos, actividades o ámbitos obligados a efectos de registro, o si procede para su información o revisión técnica.

4. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imponer multas coercitivas.

b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

5. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, independientemente del oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del establecimiento, instalaciones o ámbito hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-12.

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