Artículo 19. Recursos de los Fondos especiales.
Artículo 19 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.
Texto consolidado
La expresión «recursos de los Fondos especiales» denotará los recursos de cualquier Fondo especial e incluirá:
i) fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier Fondo especial;
ii) fondos reintegrados de préstamos o garantías financiados con los recursos de un Fondo especial, así como el producto de la adquisición de participaciones financiada asimismo con tales recursos y que, en virtud de las normas y reglamentos por los que se rige dicho Fondo especial, deben volver a integrarse en él;
iii) ingresos derivados de la inversión de recursos de los Fondos especiales.