Artículo 18. Cesión a las empresas distribuidoras de los excedentes de energía eléctrica de determinadas instalaciones de producción en régimen especial.
Artículo 18 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. · BOE-A-2000-11836
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-25.
Texto consolidado
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:
«Los titulares de las instalaciones de los grupos b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, d.1, d.2 y d.3, definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto con potencias superiores a 10 MW, deberán comunicar a la empresa distribuidora, a título informativo, del régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción de energía eléctrica. Deberán comunicarse las previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos, treinta horas de antelación respecto al inicio de dicho día.
Los titulares de las instalaciones de los grupos a.1 y a.2, definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto con potencias superiores a 10 MW, deberán comunicar a la empresa distribuidora, con carácter obligatorio, el régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción de energía eléctrica. Deberán comunicarse las previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos, treinta horas de antelación respecto al inicio de dicho día.
Si las previsiones realizadas por los titulares de las instalaciones a que hace referencia el párrafo anterior, se desviaran respecto a la producción real en una cantidad superior, tanto al alza como a la baja, en un 5 por 100, el precio unitario a percibir por los titulares de esas instalaciones por cada kWh vertido a la red del distribuidor, se reducirá en el porcentaje que se obtenga de dividir el desvío real por la cantidad total de energía entregada o, en su caso, será repercutido por el distribuidor según el coste que tenga que soportar merced a estos desvíos.
Si los titulares de las instalaciones anteriores estuvieran conectados a la red de transporte, deberán comunicar obligatoriamente dichas previsiones a “Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima”.
Los titulares de las instalaciones de régimen especial que realicen ofertas de venta de energía eléctrica a través del operador del mercado, no estarán obligadas a realizar la comunicación a que se refiere este artículo.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Lo previsto en el apartado 5 del artículo 19 será de aplicación a los titulares de las instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica, por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, si tuvieran una potencia superior a 10 MW.»
Tres. Se faculta al Gobierno, mediante Real Decreto, a modificar las obligaciones de los productores en régimen especial que se regulan en el presente artículo.
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- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.