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Orden Derogada

Artículo 18.

Artículo 18 de la Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. · BOE-A-1973-990

Atención: BOE-A-1973-990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos decimosexto del Decreto 2055/1989, y 37 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, los poseedores de un título de buceo deportivo, igual o superior al de primera clase, expedido con anterioridad a la publicación de esta Orden, podrán solicitar convalidación del mismo antes de un año a partir de aquélla, por el de Buceador profesional de primera clase, con las atribuciones y limitaciones de tipo laboral que para los poseedores de esta titulación se determinan en el punto cinco del apartado I. A. del Artículo 2.o

Serán condiciones indispensables:

a) Que el solicitante no haya permanecido apartado del ejercicio activo del buceo profesional por un período mayor de un año consecutivo o dos años en períodos alternos, lo que se justificará con la presentación del certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, como se detalla en el punto cinco de las normas para solicitar el canje de títulos profesionales (disposición transitoria 2.a).

b) Estar en posesión de una especialidad subacuática profesional.

c) Superar el examen teórico correspondiente que tratará sobre temas generales de buceo y particulares de su especialidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-08-09.

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