Artículo 18. Transferencias de datos a terceros países no miembros de la Unión Europea.
Artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves. · BOE-A-2020-10776
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-17.
Texto consolidado
1. La UIP podrá transferir a terceros países no miembros de la UE datos PNR, así como el resultado de su tratamiento, en casos concretos y si se cumplen concurrentemente los siguientes requisitos:
a) Las condiciones establecidas para las transferencias de datos a terceros países en la legislación que transponga la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y hasta ese momento por las normas que regulen en Derecho español el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.
b) La transmisión resulta necesaria para los fines señalados en el artículo 1.2.
c) El tercer país se compromete a transmitir los datos PNR a otro tercer país sólo si fuera estrictamente necesario para los fines de esta ley orgánica y siempre contando con la autorización expresa de la UIP.
d) Los previstos en el artículo 16.
2. Las transmisiones de datos PNR por la UIP sin consentimiento previo del Estado miembro del que fueron obtenidos se permitirán en circunstancias excepcionales y únicamente si:
a) Son esenciales para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves de un Estado miembro o de un tercer país y;
b) el consentimiento previo no pudo obtenerse a su debido tiempo.
La UIP informará sin demora a la autoridad del Estado miembro responsable de dar el consentimiento. La transmisión se registrará por la UIP y podrá ser objeto de una verificación posterior.
3. Cada vez que la UIP transfiera datos PNR a terceros países en virtud de lo previsto en este artículo, su responsable de protección de datos será informado.
4. La UIP exclusivamente transmitirá datos PNR a las autoridades competentes de terceros países tras asegurarse de que se ajustan a un estándar de condiciones y garantías equivalente al de esta ley orgánica y de que la utilización de los datos PNR prevista por los receptores se ajusta a dichas condiciones y garantías.
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- Ver la norma completa: Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.