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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 18. Zonas periféricas de protección.

Artículo 18 de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. · BOE-A-1996-22199

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.

Texto consolidado

1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente:

A) Actividades no constructivas.

A.1 Podrán autorizarse:

– Las científicas.

– Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas.

– Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública.

– Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural.

– El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales.

– Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética.

– La práctica de deportes.

A.2 Quedan prohibidas todas las demás.

B) Actividades constructivas:

B.1 Podrán autorizarse:

– Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental.

– Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública.

– Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección.

B.2 Quedan prohibidas todas las demás.

4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad.

5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-1075.

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