Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera. · BOE-A-1998-21616
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-06.
Texto consolidado
1. Para la prestación de transportes regulares de uso especial de viajeros será preciso obtener previamente la correspondiente autorización especial otorgada por el municipio.
Dicha autorización se otorgará a las empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato, debiendo a tal fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.
2. Se considerarán representantes de los usuarios las personas que en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares.
3. Las autorizaciones establecerán las condiciones específicas de explotación y se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios.