Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.
Artículo 18 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud. · BOE-A-2007-10409
Atención: Ley 7/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias..