Artículo 18. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los Consejos Insulares.
Artículo 18 de la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes. · BOE-A-1995-9734
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-30.
Texto consolidado
1. Los Consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a la Administración General del Estado, en el plazo de seis días posteriores a su adopción, copia o, en su caso, extracto de las actas y acuerdos de todos los órganos de la corporación insular, cuando se trate de competencias concurrentes que les afecten.
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la Administración General del Estado ejercerán, en su caso, las facultades de impugnación de los acuerdos de los Consejos Insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en el ámbito de sus respectivos intereses.
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