Artículo 18. Empresas operadoras de máquinas de juego.
Artículo 18 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1988-16881
Atención: Ley 4/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados de titularidad propia o ajena sólo podrá efectuarse por las denominadas empresas operadoras.
Dos. Ostentarán tal consideración las personas naturales o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Consellería de Economía y Hacienda. Los casinos de juego tendrán, en todo caso, la condición de empresas operadoras.